(+34) 955 226 742 (opción 4) - (+34) 684 419 815 info@ajnp.es

La propia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (STS 956/2020) del 19 de mayo de 2020, realizó una determinación en relación al valor del ajuar doméstico. En relación a ello, señaló cuáles bienes tendrán que considerarse incluidos en la definición de ajuar doméstico según el artículo 15 de la Ley del Impuestos de Sucesiones y Donaciones.

En este sentido, se puede destacar las siguientes conclusiones dadas por el Tribunal Supremo de Justicia.

1.-El ajuar sólo comprenderá determinados bienes y no un porcentaje de todos los bienes que forman la herencia.
2.-La definición de ajuar doméstico aun cuando no se define en la normativa fiscal, no puede comprender un porcentaje sobre todos los bienes de la herencia. De forma que, sólo comprenderá aquellos bienes que sean considerados ajuar por la norma fiscal y civil.
3.-El ajuar doméstico comprenderá los bienes muebles afectos a la vivienda familiar o personal del causante de acuerdo a la norma 1321 CC: “Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber. No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor”.
4.-No es correcta la idea relacionada al 3% del caudal relicto y que comprende todos los bienes de la herencia. Por su parte, solo se podrán afectar aquellos que por su valor, función e identidad, sean de uso exclusivo del causante.
5.-El contribuyente podrá destruir la presunción usando todas las pruebas admitidas por el derecho. Todo ello, con el propósito de demostrar que determinados bienes no forman parte del ajuar doméstico.
6.-No deben tenerse en consideración los bienes adicionales, seguros de vida, o donaciones acumuladas.
7.-Si existe un cónyuge sobreviviente se le descontará del 3% del ajuar doméstico, el 3% del valor catastral que posee la vivienda del matrimonio.